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La primera consulta de las adolescentes al ginecólogo 

La primera visita al ginecólogoCada día más jóvenes adolescentes se inician en el sexo antes de los 15 años, por eso es muy aconsejable a las chicas adolescentes adelantar las medidas preventivas y visitar cuanto antes un ginecólogo.

Las revisiones ginecológicas deben iniciarse cuanto antes en la adolescencia. En el ginecólogo, la adolescente encontrará  información sobre su salud ginecológica y aprenderá más sobre los factores de riesgo y modo de prevenir enfermedades, principalmente las transmitidas por el sexo.

En el último Congreso de la Asociación Peruana de Pediatría se constató que la edad de iniciación sexual de los adolescentes es cada vez más temprana, los jóvenes se inician en el sexo antes de los 15 años. Hace tan solo diez años la media de edad de la primera relación sexual era entre los 17 y18 años. Como los tiempos van cambiando, antes los pediatras hablan de bebés y niños y ahora se preocupan también con el sexo.

Ir al ginecólogo antes de la primera relación sexual

Iniciar la prevención y la información personal para las jóvenes adolescentes, tan pronto como inicien sus relaciones sexuales, evita el aumento de contagios de enfermedades de transmisión sexual, embarazos no deseados y enfermedades como el cáncer de cervix (cuello de útero), entre otras.

Un claro ejemplo de prevención es la reciente posibilidad de aplicar la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano (VPH) para prevenir el cáncer de cervix. La vacuna es especialmente aconsejable para las niñas de entre 11 y 14 años, pero no debemos olvidar a las adolescentes ni a las mujeres adultas, en especial a aquellas que mantienen relaciones sexuales de riesgo, es decir, las que no tienen pareja estable y no usan el condón. Y es mejor tomar mucho cuidado, cada 18 minutos, por ejemplo, una mujer muere en Europa por cáncer de cuello de útero.

El virus del papiloma humano es una enfermedad de transmisión sexual, que puede afectar a cualquier mujer sin importar su edad, por lo que es recomendable que todas las mujeres se pongan esta vacuna, también las adolescentes, previa consulta al ginecólogo.

Tomás Alberto Sánchez Rodríguez
Director Portal: www.huachoestudia.edu.pe

lunes, 16 de junio de 2008

Constitución vitalicia de 1826

Constitución vitalicia de 1826
(9 de diciembre de 1826)

EN EL NOMBRE DE DIOS:


Título I. De la Nación


Capítulo I. De la Nación peruana
Artículo 1.- La nación peruana es la reunión de todos los peruanos.

Artículo 2.- El Perú es y será para siempre independiente de toda dominación extranjera y no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia.





Capítulo II. Del territorio
Artículo 3.- El territorio de la República peruana comprende los departamentos de la Libertad, Junín, Lima, Arequipa, Cuzco, Ayacucho y Puno.

Artículo 4.- Se divide en departamentos, provincias y cantones.

Artículo 5.- Por una ley se hará la división más conveniente y otra fijará sus límites de acuerdo con los Estados limítrofes.







Título II. De la religión
Artículo 6.- La religión del Perú es la Católica, Apostólica, Romana.





Título III. Del gobierno


Capítulo I. Forma del gobierno
Artículo 7.- El gobierno del Perú es popular representativo.

Artículo 8.- La soberanía emana del pueblo y su ejercicio reside en los poderes que establece esta Constitución.

Artículo 9.- El poder supremo se divide para su ejercicio en cuatro secciones: Electoral, Legislativa, Ejecutiva y Judicial.

Artículo 10.- Cada poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse de sus límites respectivos.





Capítulo II. De los peruanos
Artículo 11.- Son peruanos:

1.- Todos los nacidos en el territorio de la República;

2.- Los hijos de padre o madre peruanos nacidos fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en el Perú;

3.- Los libertadores de la República declarados tales por la ley de 12 de febrero de 1825;

4.- Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza o tengan tres años de vecindad en el territorio de la República.

Artículo 12.- Son deberes de todo peruano:

1.- Vivir sometido a la Constitución y a las leyes;

2.- Respetar y obedecer a las autoridades constituidas;

3.- Contribuir a los gastos públicos;

4.- Sacrificar sus bienes y su vida misma cuando lo exija la salud de la República;

5.- Velar sobre la conservación de las libertades públicas.

Artículo 13.- Los peruanos que estén privados del ejercicio del poder electoral gozarán de todos los derechos civiles concedidos a los ciudadanos.

Artículo 14.- Para ser ciudadano es necesario:

1.- Ser peruano;

2.- Ser casado o mayor de veinticinco años;

3.- Saber leer y escribir;

4.- Tener algún empleo o industria o profesar alguna ciencia o arte sin sujeción a otro en clase de sirviente doméstico.

Artículo 15.- Son ciudadanos:

1.- Los libertadores de la República (Artículo 11.3);

2.- Los extranjeros que obtuvieren carta de ciudadanía;

3.- Los extranjeros casados con peruana, que reúnan las condiciones tercera y cuarta del Artículo 13.

Artículo 16.- Los ciudadanos de las naciones de América, antes española, gozarán de los derechos de ciudadanía en el Perú, según los tratados que se celebren con ellas.

Artículo 17.- Sólo los que sean ciudadanos en ejercicio pueden obtener empleos y cargos públicos.

Artículo 18.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1.- Por demencia;

2.- Por la tacha de deudor fraudulento;

3.- Por hallarse procesado criminalmente;

4.- Por ser notoriamente ebrio, jugador o mendigo;

5.- Por comprar o vender sufragios en las elecciones a turbar el orden de ellas.

Artículo 19.- El derecho de ciudadanía se pierde:

1.- Por traición a la causa pública;

2.- Por naturalizarse en país extranjero;

3.- Por haber sufrido pena infamatoria o aflictiva en virtud de condenación judicial.







Título IV. Del Poder Electoral


Capítulo I. De las elecciones
Artículo 20.- El poder electoral lo ejercen inmediatamente los ciudadanos en ejercicio, nombrando por cada cien ciudadanos un elector.

Artículo 21.- El ejercicio del poder electoral no podrá jamás ser suspenso; y los Magistrados civiles, sin esperar orden alguna, deben convocar al pueblo precisamente en el período señalado por la ley.

Artículo 22.- Una ley especial detallará el reglamento de elecciones.





Capítulo II. Del Cuerpo electoral
Artículo 23.- El Cuerpo electoral se compone de los electores nombrados por los ciudadanos sufragantes.

Artículo 24.- Reunidos los electores en la capital de la provincia, nombrarán a pluralidad de votos un presidente, dos escrutadores y un secretario de su seno; éstos desempeñarán su cargo por todo el tiempo de la duración del Cuerpo.

Artículo 25.- Cada Cuerpo electoral durará cuatro años, al cabo de los cuales cesará, dejando instalado al que le suceda.

Artículo 26.- Los electores se reunirán todos los años en los días 2, 3, 4, 5 y 6 de enero para ejercer las atribuciones siguientes:

1.- Calificar a los ciudadanos que entren en el ejercicio de sus derechos y suspender a aquéllos que estén en los casos de los artículos 18 y 19;

2.- Nombrar los miembros de las Cámaras por la primera vez;

3.- Proponer una lista de candidatos:

1.- a las Cámaras respectivas de los miembros que han de llenar sus vacantes;
2.- al Poder Ejecutivo de los individuos que merezcan ser nombrados Prefecto de su departamento, Gobernador de su provincia y Corregidores de sus cantones, y pueblos;
3.- al Prefecto del departamento, los Alcaldes y Jueces de paz que deban nombrarse;
4.- al Senado, los miembros de las Cortes del distrito judicial a que pertenecen y los Jueces de primera instancia;

4.- Recibir las actas de las elecciones populares; examinar la identidad de los nuevos elegidos y declararlos nombrados constitucionalmente;

5.- Pedir a las Cámaras cuanto crean favorable al bienestar de los ciudadanos y quejarse de los agravios e injusticia que reciban de las autoridades constituidas.







Título V. Del Poder Legislativo


Capítulo I. De la división, atribuciones y restricciones de este Poder
Artículo 27.- El Poder Legislativo emana inmediatamente de los Cuerpos electorales nombrados por el pueblo; su ejercicio, reside en tres Cámaras: Primera, de Tribunos. Segunda, de Senadores. Tercera, de Censores.

Artículo 28.- Cada Cámara se compondrá de veinticinco miembros en los primeros veinte años.

Artículo 29.- El día 20 del mes de septiembre de cada año se reunirá por sí mismo el Cuerpo legislativo sin esperar convocación.

Artículo 30.- Las atribuciones particulares de cada Cámara se detallarán en su lugar. Son generales:

1.- Nombrar al Presidente de la República por la primera vez y confirmar a los sucesores;

2.- Aprobar el Vicepresidente a propuesta del Presidente;

3.- Elegir el lugar en que deba residir el Gobierno y trasladarse, a otro cuando lo exijan graves circunstancias y lo resuelvan los dos tercios de los miembros que componen las tres Cámaras;

4.- Decidir en juicio nacional si ha lugar o no a la formación de causa a los miembros de las Cámaras, al Vicepresidente y a los Secretarios de Estado;

5.- Investir en tiempo de guerra o de peligro extraordinario al Presidente de la República, con las facultades que se juzguen indispensables para la salvación del Estado;

6.- Elegir entre los candidatos que presenten en terna los Cuerpos electorales los miembros que deban llenar las vacantes en cada Cámara;

7.- Ordenar su policía interior por reglamentos y castigar a sus miembros por la infracción de ellos.

Artículo 31.- Los miembros del Cuerpo legislativo podrán ser nombrados Vicepresidente de la República o Secretario de Estado, dejando de pertenecer a su Cámara.

Artículo 32.- Ningún individuo del Cuerpo legislativo podrá ser preso durante su diputación sino por orden de su respectiva Cámara, a menos que sea sorprendido in fraganti en delito que merezca pena capital.

Artículo 33.- Los miembros del Cuerpo legislativo serán inviolables por las opiniones que emitan dentro de sus Cámaras en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 34.- Cada legislatura durará cuatro años y cada sesión anual dos meses. Éstas se abrirán y cerrarán a un tiempo por las tres Cámaras.

Artículo 35.- La apertura de las sesiones se hará anualmente con asistencia del Presidente de la República, del Vicepresidente y de los Secretarios de Estado.

Artículo 36.- Las sesiones serán públicas y solamente los negocios de Estado que exijan reserva se tratarán en secreto.

Artículo 37.- Los negocios, en cada Cámara, se resolverán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.

Artículo 38.- Los empleados que sean nombrados Diputados para el Cuerpo legislativo serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus empleos por otros individuos.

Artículo 39.- Son restricciones del Cuerpo legislativo:

1.- No se podrá celebrar sesión en ninguna de las Cámaras sin que estén presentes la mitad y uno más de los respectivos individuos que las componen y deberá compelerse a los ausentes para que concurran a llenar sus deberes;

2.- Ninguna de las Cámaras podrá iniciar proyecto de ley relativo a ramos que la Constitución comete a distinta Cámara; mas podrá invitar a las otras para que tomen en consideración las mociones que ella les pase;

3.- Ningún miembro de las Cámaras podrá obtener para sí, durante su diputación, sino el ascenso de escala en su carrera.

Artículo 40.- Las Cámaras se reunirán:

1.- Al abrir y cerrar sus sesiones;

2.- Para examinar la conducta del Ministerio cuando sea éste acusado por la Cámara de Censores;

3.- Para rever las leyes devueltas por el Poder Ejecutivo;

4.- Cuando lo pida con fundamento alguna de las Cámaras, como en el caso del Artículo 30, atribución 3;

5.- Para confirmar el empleo de Presidente en el Vicepresidente.

Artículo 41.- Cuando se reúnan las Cámaras las presidirá, por turno, uno de sus Presidentes.





Capítulo II. De la Cámara de Tribunos
Artículo 42.- Para ser Tribuno es preciso:

1.- Ser ciudadano en ejercicio;

2.- Tener la edad de veinticinco años;

3.- No haber sido condenado jamás en causa criminal.

Artículo 43.- El tribunado tiene la iniciativa:

1.- En el arreglo de la división territorial de la República;

2.- En las contribuciones anuales y gastos públicos;

3.- En autorizar al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos y adoptar arbitrios para extinguir la deuda pública;

4.- En el valor, tipo, ley, peso y denominación de la moneda y en el arreglo de pesas y medidas;

5.- En habilitar toda clase de puertos;

6.- En la construcción de caminos, calzadas, puentes, edificios públicos y en la mejora de la policía y ramos de industria;

7.- En los sueldos de los empleados del Estado;

8.- En las reformas que se crean necesarias en los ramos de la Hacienda y Guerra;

9.- En hacer la guerra o la paz, a propuesta del Gobierno;

10.- En las alianzas;

11.- En conceder el pase a tropas extranjeras;

12.- En la fuerza armada de mar y tierra para el año, a propuesta del Gobierno;

13.- En dar ordenanzas a la Marina, al Ejército y milicia nacional, a propuesta del Gobierno;

14.- En los negocios extranjeros;

15.- En conceder cartas de naturaleza y de ciudadanía;

16.- En conceder indultos generales.

Artículo 44.- La Cámara de Tribunos se renovará, por mitad, cada dos años y su duración será de cuatro. En la primera legislatura la mitad que salga a los dos años será por suerte.

Artículo 45.- Los tribunos podrán ser reelegidos.





Capítulo III. De la Cámara de Senadores
Artículo 46.- Para ser Senador se necesitan:

1.- Las cualidades requeridas para elector;

2.- La edad de treinta y cinco años cumplidos;

3.- No haber sido jamás condenado en causa criminal.

Artículo 47.- Las atribuciones del Senado son:

1.- Formar los Códigos civil, criminal, de procedimientos y de comercio y los reglamentos eclesiásticos;

2.- Iniciar todas las leyes relativas a reformas en los negocios judiciales;

3.- Velar sobre la pronta administración de justicia en lo civil y criminal;

4.- La iniciativa de las leyes que repriman las infracciones de la Constitución y de las leyes por los Magistrados, Jueces y eclesiásticos;

5.- Exigir la responsabilidad a los Tribunales superiores de Justicia, a los Prefectos y a los Magistrados y Jueces subalternos;

6.- Proponer al Poder Ejecutivo una lista de candidatos que hayan de componer el Tribunal Supremo de Justicia, los Arzobispos, Obispos, dignidades, Canónigos y prebendados de las catedrales;

7.- Aprobar o rechazar los Prefectos, Gobernadores y Corregidores que el Gobierno le presente de la lista que formen los Cuerpos electorales;

8.- Elegir de la lista que le presenten los Cuerpos electorales los Jueces del distrito y los subalternos de todo el departamento de Justicia;

9.- Arreglar el ejercicio del patronato y dar proyectos de ley sobre todos los negocios eclesiásticos que tienen relación con el Gobierno;

10.- Examinar las decisiones conciliares, bulas, rescritos y breves pontificios para aprobarlos o no.

Artículo 48.- La duración de los miembros del Senado será de ocho años, y por mitad se renovará cada cuatro años, debiendo salir por suerte la primera mitad de la primera legislatura.

Artículo 49.- Los miembros del Senado podrán ser reelegidos.





Capítulo IV. De la Cámara de Censores
Artículo 50.- Para ser Censor se necesita:

1.- Las cualidades requeridas para Senador;

2.- Tener cuarenta años cumplidos;

3.- No haber sido jamás condenado ni por faltas leves.

Artículo 51.- Las atribuciones de la Cámara de Censores son:

1.- Velar si el Gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las leyes y los tratados públicos;

2.- Acusar ante el Senado las infracciones que el Ejecutivo haga de la Constitución, las leyes y los tratados públicos;

3.- Pedir al Senado la suspensión del Vicepresidente y Secretarios de Estado si la salud de la República lo demandare con urgencia.

Artículo 52.- A la Cámara de Censores pertenece exclusivamente acusar al Vicepresidente y Secretarios de Estado ante el Senado en los casos de traición, concusión o violación manifiesta de las leyes, fundamentales del Estado.

Artículo 53.- Si el Senado estimare fundada la acusación hecha por la Cámara de Censores tendrá lugar el juicio nacional; y si, por el contrario, el Senado estuviere por la negativa, pasará la acusación a la Cámara de Tribunos.

Artículo 54.- Estando de acuerdo dos Cámaras debe abrirse el juicio nacional.

Artículo 55.- Entonces se reunirán las tres Cámaras, y en vista de los documentos que presente la Cámara de Censores se decidirá, a pluralidad absoluta de votos, si ha o no lugar a la formación de causa al Vicepresidente o a los Secretarios de Estado.

Artículo 56.- Luego que en juicio nacional se decrete que ha lugar a la formación de causa al Vicepresidente o a los Secretarios de Estado, quedarán éstos en el acto suspensos de sus funciones y las Cámaras pasarán todos los antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, el cual conocerá exclusivamente de la causa, y el fallo que pronunciare se ejecutará sin apelación.

Artículo 57.- Luego que las Cámaras declaren que ha lugar a la formación de causa al Vicepresidente y Secretarios de Estado, el Presidente de la República presentará a las Cámaras reunidas un candidato para la Vicepresidencia interina, y nombrará interinamente Secretarios de Estado. Si el primer candidato fuere rechazado a pluralidad absoluta del Cuerpo legislativo, el Presidente presentará segundo candidato, y si fuere rechazado presentará tercer candidato, y si éste fuere igualmente rechazado, entonces las Cámaras elegirán por pluralidad absoluta, en el término de veinticuatro horas precisamente, uno de los tres candidatos propuestos por el Presidente.

Artículo 58.- El Vicepresidente interino ejercerá desde aquel acto sus funciones hasta el resultado del juicio contra el propietario.

Artículo 59.- Por una ley que tendrá origen en la Cámara de Censores se determinarán los casos en que el Vicepresidente y Secretarios de Estado son responsables en común o en particular.

Artículo 60.- Corresponde además a la Cámara de Censores:

1.- Escoger de la terna que remita el Poder Ejecutivo los individuos que deben formar el Tribunal Supremo de Justicia y los que se han de presentar para los arzobispados, obispados, canonjías y prebendas vacantes;

2.- Todas las leyes de imprenta, economía, plan de estudios y método de enseñanza pública;

3.- Proteger la libertad de imprenta y nombrar los Jueces que deben ver en última apelación los juicios de ella;

4.- Proponer reglamentos para el fomento de las artes y de las ciencias;

5.- Conceder premios y recompensas nacionales a los quo las merezcan por sus servicios a la República;

6.- Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres y a las virtudes y servicios de los ciudadanos;

7.- Condenar a oprobio eterno a los usurpadores de la autoridad pública, a los grandes traidores y a los criminales insignes.

Artículo 61.- Los censores serán vitalicios.





Capítulo V. De la formación y promulgación de las Leyes
Artículo 62.- El Gobierno puede presentar a las Cámaras los proyectos de ley que juzgue convenientes.

Artículo 63.- El Vicepresidente y los Secretarios de Estado pueden asistir a las sesiones y discutir las leyes y los demás asuntos, mas no podrán votar.

Artículo 64.- Cuando la Cámara de Tribunos adopte un proyecto de ley lo remitirá al Senado con la siguiente fórmula: «La Cámara de Tribunos remite a la Cámara de Senadores el adjunto proyecto de ley; y cree que tiene lugar».

Artículo 65.- Si la Cámara de Senadores aprueba el proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara de Tribunos, con la siguiente fórmula: «El Senado devuelve a la Cámara de Tribunos el proyecto de ley (con reforma o sin ella) y cree que debe pasarse al Ejecutivo para su ejecución».

Artículo 66.- Todas las Cámaras en igual caso observarán esta misma fórmula.

Artículo 67.- Si una Cámara no aprobase las reformas o adiciones de otra y todavía la Cámara proponente juzgase que el proyecto, tal cual lo propuso, es ventajoso, podrá invitar por medio de una diputación de tres miembros a la reunión de las dos Cámaras para discutir aquel proyecto o la reforma o negativa que se le haya dado. Esta reunión de Cámaras no tendrá más objeto que el de entenderse, y cada una volverá a adoptar las deliberaciones que tengan por conveniente.

Artículo 68.- Adoptado el proyecto por dos Cámaras, se dirigirán al Presidente de la República dos copias firmadas por el Presidente y Secretarios de la Cámara a que corresponde la ley, con la siguiente fórmula: «La Cámara de..., con la aprobación de la de..., dirige al Poder Ejecutivo la ley sobre... para que se promulgue».

Artículo 69.- Si la Cámara de Senadores se denegase a adoptar el proyecto de la de Tribunos, lo pasará a la de Censores, con la siguiente fórmula: «La Cámara de Senadores remite a la de Censores el proyecto adjunto y cree que no es conveniente».

Entonces lo que determine la Cámara de Censores será definitivo.

Artículo 70.- Si el Presidente de la República creyese que la ley no es conveniente deberá, en el término de diez días cumplidos, devolverla a la Cámara que la dio, con sus observaciones y con la fórmula siguiente: «El Ejecutivo cree que debe considerarse de nuevo».

Artículo 71.- Las leyes que se dieren en los últimos diez días de las sesiones podrán ser retenidas por el Poder Ejecutivo hasta las próximas sesiones; y entonces deberá devolverlas con sus observaciones.

Artículo 72.- Cuando el Poder Ejecutivo devuelva las leyes con observaciones a las Cámaras, se reunirán éstas, y lo que decidieren a pluralidad se cumplirá, sin otra discusión ni observación.

Artículo 73.- Si el Poder Ejecutivo no tuviere que hacer observaciones a las leyes las mandará publicar en esta fórmula: «Promúlguese».

Artículo 74.- Las leyes se promulgarán con esta fórmula: «N. de N., Presidente de la República peruana. Hacemos saber a todos los peruanos: que el Cuerpo legislativo decretó, y nosotros publicamos, la siguiente ley. (Aquí el texto de la ley) Mandamos, por tanto, a todas las autoridades de la República la cumplan y hagan cumplir».

El Vicepresidente la hará imprimir, publicar y circular a quienes corresponda, y la firmará el Presidente con el Vicepresidente y el respectivo Secretario de Estado.

Artículo 75.- Los proyectos de ley que tuviesen origen en el Senado pasarán a la Cámara de Censores, y si fueren allí aprobados tendrán fuerza de ley. Si los censores no aprobaren el proyecto de ley pasará a la Cámara de Tribunos y su decisión se cumplirá, como se ha dicho con respecto a la Cámara de Tribunos.

Artículo 76.- Los proyectos de ley iniciados en la Cámara de Censores pasarán al Senado: la sanción de éste tendrá fuerza de ley. Mas en el caso de negar su ascenso al proyecto se pasará, éste al Tribunado, el cual dará o negará su sanción, como en el caso del artículo anterior.







Título VI. Del Poder Ejecutivo
Artículo 77.- El ejercicio del Poder Ejecutivo reside en un Presidente vitalicio, un Vicepresidente y cuatro Secretarios de Estado.



Capítulo I. Del Presidente
Artículo 78.- El Presidente de la República será nombrado la primera vez por la pluralidad absoluta del Cuerpo legislativo.

Artículo 79.- Para ser nombrado Presidente de la República se requiere:

1.- Ser ciudadano en ejercicio y nativo del Perú;

2.- Tener más de treinta años de edad;

3.- Haber hecho servicios importantes a la República;

4.- Tener talentos conocidos en la administración del Estado;

5.- No haber sido condenado jamás por los tribunales ni aun por faltas leves.

Artículo 80.- El Presidente de la República es el Jefe de la Administración del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administración.

Artículo 81.- Por renuncia, muerte, enfermedad o ausencia del Presidente de la República, el Vicepresidente le sucederá en el mismo acto.

Artículo 82.- A falta del Presidente y Vicepresidente de la República se encargarán interinamente de la administración los Secretarios de Estado, debiendo presidir el más antiguo en ejercicio hasta que se reúna el Cuerpo legislativo.

Artículo 83.- Las atribuciones del Presidente de la República son:

1.- Abrir las sesiones de las Cámaras y presentarles un mensaje sobre el Estado de la República;

2.- Proponer a las Cámaras el Vicepresidente y nombrar por sí solo los Secretarios del despacho;

3.- Separar por sí solo al Vicepresidente y a los Secretarios del despacho siempre que lo estime conveniente;

4.- Mandar publicar, circular y hacer guardar las leyes;

5.- Autorizar los reglamentos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitución, las leyes y los tratados públicos;

6.- Mandar y hacer cumplir las sentencias de los tribunales de Justicia;

7.- Pedir al Cuerpo legislativo la prorrogación de sus sesiones ordinarias hasta por treinta días;

8.- Convocar el Cuerpo legislativo para sesiones extraordinarias en el caso de que sea absolutamente necesario;

9.- Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra para la defensa exterior de la República;

10.- Mandar en persona los Ejércitos de la República, en paz y guerra. Cuando el Presidente se ausentare de la capital quedará el Vicepresidente encargado del mando de la República;

11.- Cuando el Presidente dirige la guerra en persona podrá residir en todo el territorio ocupado por las armas nacionales;

12.- Disponer de la milicia nacional para la seguridad interior dentro de los límites de sus departamentos, y fuera de ellos, con consentimiento del Cuerpo legislativo;

13.- Nombrar todos los empleados del Ejército y Marina;

14.- Establecer escuelas militares y escuelas náuticas;

15.- Mandar establecer, hospitales militares y casas de inválidos;

16.- Dar retiros y licencias. Conceder las pensiones de los militares y de sus familias conforme a las leyes, y arreglar según ellas todo lo demás consiguiente a este ramo;

17.- Declarar la guerra en nombre de la República, previo el decreto del Cuerpo legislativo;

18.- Conceder patentes de corso;

19.- Cuidar de la recaudación e inversión de las contribuciones con arreglo a las leyes;

20.- Nombrar los empleados de Hacienda;

21.- Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianzas, treguas, neutralidad armada, comercio y cualesquiera otras, debiendo preceder siempre la aprobación del Cuerpo legislativo;

22.- Nombrar los Ministros públicos, Cónsules y subalternos del Departamento de Relaciones Exteriores;

23.- Recibir Ministros extranjeros;

24.- Conceder el pase o suspender las decisiones conciliares, bulas pontificias, breves y escritos con anuencia del Poder a quien corresponda;

25.- Proponer a la Cámara de Censores, en terna, individuos para el Tribunal Supremo de Justicia, y los que se han de presentar para los arzobispados, obispados, canonjías y prebendas;

26.- Presentar al Senado para su aprobación uno de la lista de candidatos propuestos por el cuerpo electoral para Prefectos, Gobernadores y Corregidores;

27.- Elegir uno de la terna de candidatos propuestos por el gobierno eclesiástico para curas y vicarios de las provincias;

28.- Suspender hasta por tres meses a los empleados, siempre que haya causa para ello;

29.- Conmutar las penas capitales decretadas a los reos por los tribunales;

30.- Expedir, a nombre de la República, los títulos o nombramientos a todos los empleados.

Artículo 84.- Son restricciones del Presidente de la República:

1.- El Presidente no podrá privar de su libertad a ningún peruano ni imponerlo por sí pena alguna;

2.- Cuando la seguridad de la República exija el arresto de uno o más ciudadanos, no podrá pasar de cuarenta y ocho horas sin poner al acusado a disposición del tribunal o Juez competente;

3.- No podrá privar a ningún individuo de su propiedad sino en el caso que el interés público lo exija con urgencia, pero deberá preceder una justa indemnización al propietario;

4.- No podrá impedir las elecciones ni las demás funciones que por las leyes competen a los Poderes de la República;

5.- No podrá ausentarse del territorio de la República, ni tampoco de la capital, sin permiso del Cuerpo legislativo.





Capítulo II. Del Vicepresidente
Artículo 85.- El Vicepresidente es nombrado por el Presidente de la República y aprobado por el Cuerpo legislativo, del modo que se ha dicho en el artículo 57.

Artículo 86.- Por una ley especial se determinará el modo de sucesión, comprendiendo todos los casos que pueden ocurrir.

Artículo 87.- Para ser Vicepresidente se requieren las mismas cualidades que para Presidente.

Artículo 88.- El Vicepresidente de la República es el Jefe del Ministerio.

Artículo 89.- Será responsable, con el Secretario del despacho del departamento respectivo, de la administración del Estado.

Artículo 90.- Despachará y firmará, a nombre de la República y del Presidente, todos los negocios de la Administración con el Secretario de Estado del departamento respectivo.

Artículo 91.- No podrá áusentarse del territorio de la República, ni de la capital, sin permiso del Cuerpo legislativo.





Capítulo III. De los Secretarios de Estado
Artículo 92.- Habrá cuatro Secretarios del despacho, que despacharán bajo las órdenes inmediatas del Vicepresidente.

Artículo 93.- Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a las órdenes del Ejecutivo que no estén firmadas por el Vicepresidente y Secretarios del despacho del departamento correspondiente.

Artículo 94.- Los Secretarios del despacho serán responsables, con el Vicepresidente, de todas las órdenes que autoricen contra la Constitución, las leyes y los tratados públicos.

Artículo 95.- Formarán los presupuestos anuales de los gastos que deban hacerse en sus respectivos ramos y rendirán cuenta de los que se hubieren hecho en el año anterior.

Artículo 96.- Para ser Secretario de, Estado se requiere:

1.- Ser ciudadano en ejercicio;

2.- Tener treinta años cumplidos;

3.- No haber sido jamás condenado en causa criminal.







Título VII. Del Poder Judicial


Capítulo I. Atribuciones de este Poder
Artículo 97.- Los tribunales y Juzgados no ejercen otras funciones que la de aplicar leyes existentes.

Artículo 98.- Durarán los Magistrados y Jueces tanto cuanto duraren sus buenos servicios.

Artículo 99.- Los Magistrados y Jueces no pueden ser suspendidos de sus empleos sino en los casos determinados por las leyes; cuya aplicación, en cuanto a los primeros, corresponde a la Cámara de Senadores, y a las cortes del distrito en cuanto a los segundos, con previo conocimiento del Gobierno.

Artículo 100.- Toda falta grave de los Magistrados y Jueces en el desempeño de sus respectivos cargos produce acción popular, la cual puede intentarse en todo el término de un año por el órgano del Cuerpo electoral.

Artículo 101.- La justicia se administrará en nombre de la nación, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán del mismo modo.





Capítulo II. De la Corte Suprema
Artículo 102.- La primera magistratura judicial del Estado residirá en la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 103.- Ésta se compondrá de un Presidente, seis vocales y un Fiscal, divididos en las salas convenientes.

Artículo 104.- Para ser individuo del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:

1.- La edad de treinta y cinco años;

2.- Ser ciudadano en ejercicio;

3.- Haber sido individuo de alguna de las cortes de distrito judicial.

Artículo 105.- Son atribuciones del Supremo Tribunal de Justicia:

1.- Conocer de las causas criminales del Vicepresidente de la República, secretarios de Estado y miembros de las Cámaras cuando decretare el Cuerpo legislativo haber lugar a formación de causa;

2.- Conocer de todas las causas contenciosas de patronato nacional;

3.- Examinar las bulas, breves y rescritos cuando se versen sobre materias civiles;

4.- Conocer de las causas contenciosas de los Embajadores, Ministros residentes, cónsules y agentes diplomáticos;

5.- Conocer de las causas de separación de los Magistrados de las Cortes de Distrito judicial y Prefectos departamentales;

6.- Dirimir las competencias de las Cortes de Justicia entre sí y las de éstas con las demás autoridades;

7.- Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público;

8.- Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley y consultar al Ejecutivo para que promueva la conveniente declaración en las Cámaras;

9.- Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las cortos de justicia;

10.- Examinar el estado y progreso de las causas civiles y criminales pendientes en las cortes de distrito por los medios que la ley establezca;

11.- Ejercer, por último, la alta facultad directiva, económica y correccional sobre los tribunales y Juzgados de la nación.





Capítulo III. De las Cortes de Distrito judicial
Artículo 106.- Para ser vocal de estas cortes es necesario:

1.- Tener treinta años cumplidos;

2.- Ser ciudadano en ejercicio;

3.- Haber sido Juez de letras o ejercido la abogacía con crédito por cinco años.

Artículo 107.- Son atribuciones de las Cortes de Distrito judicial:

1.- Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles del Fuero común, Hacienda pública, Comercio, Minería, Presas y Comisos, en consorcio de un individuo de cada una de estas profesiones en calidad de conjuez;

2.- Conocer de las competencias entre todos los Jueces subalternos de su distrito judicial;

3.- Conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.





Capítulo IV. Partidos judiciales
Artículo 108.- En las provincias se establecerán partidos judiciales proporcionalmente iguales y en cada capital de partido habrá un Juez de letras con el Juzgado que las leyes determinen.

Artículo 109.- Las facultades de estos Jueces se reducen a lo contencioso y pueden conocer sin apelación en los negocios civiles hasta la cantidad de doscientos pesos.

Artículo 110.- Para ser Juez de letras se requiere:

1.- La edad de veintiocho años;

2.- Ser ciudadano en ejercicio;

3.- Ser Abogado recibido en cualquier tribunal de la República;

4.- Haber ejercido la profesión cuatro años con crédito.

Artículo 111.- Los Jueces de letras son responsables personalmente de su conducta ante las cortes de distrito judicial, así como los individuos de éstas lo son ante el Supremo Tribunal de Justicia.





Capítulo V. De la administración de justicia
Artículo 112.- Habrá Jueces de paz en cada pueblo para las conciliaciones, no debiéndose admitir demanda alguna civil o criminal de injurias sin este previo requisito.

Artículo 113.- El ministerio de los conciliadores se limita a oír las solicitudes de las partes, instruirlas de sus derechos y procurar entre ellas un acomodamiento prudente.

Artículo 114.- Las acciones fiscales no admiten conciliación.

Artículo 115.- No se conocen más que tres instancias en los juicios.

Artículo 116.- Queda abolido el recurso de injusticia notoria.

Artículo 117.- Ningún peruano puede ser preso sin precedente información del hecho por el que merezca pena corporal y un mandamiento escrito del Juez ante quien ha de ser presentado, excepto en los casos de los artículos 84, restricción segunda, 123 y 133.

Artículo 118.- Acto continuo, si fuere posible, deberá dar su declaración sin juramento, no difiriéndose ésta en ningún caso por más tiempo que el de cuarenta y ocho horas.

Artículo 119.- In fraganti todo delincuente puede ser arrestado por cualquiera persona y conducido a la presencia del Juez.

Artículo 120.- En las causas criminales el juzgamiento será público: Reconocido el hecho y declarado por jurados (cuando se establezcan) y la ley aplicada por los Jueces.

Artículo 121.- No se usará jamás del tormento ni se exigirá confesión al reo.

Artículo 122.- Queda abolida toda confiscación de bienes y toda pena cruel y de infamia trascendental. El código criminal limitará en cuanto sea posible la aplicación de la pena capital.

Artículo 123.- Si en circunstancias extraordinarias la seguridad de la República exigiere la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo, podrán las Cámaras decretarlo. Y si estas no se hallasen reunidas podrá el Ejecutivo desempeñar esta misma función como medida provisional y dará cuenta de todo en la próxima apertura de las Cámaras, quedando responsable de los abusos que haya cometido.







Título VIII. Del régimen interior de la República


Capítulo único
Artículo 124.- El gobierno superior político de cada departamento residirá en un Prefecto.

Artículo 125.- El de cada provincia en un Subprefecto.

Artículo 126.- El de los cantones en un Gobernador.

Artículo 127.- En cada pueblo cuyos habitantes no bajen de cien almas, por sí o en su comarca, habrá un Juez de paz.

Artículo 128.- Donde el vecindario en el pueblo o en su comarca pase de mil almas habrá (a más de un Juez de paz por cada doscientas) un Alcalde, y en donde el número de almas pase de mil, habrá por cada dos mil un alcalde.

Artículo 129.- Los destinos de Alcalde y de Jueces de paz son concejiles y ningún ciudadano, sin causa justa, podrá eximirse de desempeñarlos.

Artículo 130.- Los Prefectos, Subprefectos y Gobernadores durarán en el desempeño de sus funciones por el término de cuatro años, pero podrán ser reelegidos.

Artículo 131.- Los Alcaldes y Jueces de paz se renovarán cada dos años, mas podrán ser reelegidos.

Artículo 132.- Las atribuciones de los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Alcaldes serán determinadas por la ley para mantener el orden y seguridad pública con subordinación gradual al Gobierno Supremo.

Artículo 133.- Les está prohibido todo conocimiento judicial: pero si la tranquilidad pública exigiese la aprehensión de algún individuo y las circunstancias no permitieren ponerlo en noticia del Juez respectivo, podrán ordenarla, desde luego dando cuenta al Juzgado que compete dentro de cuarenta y ocho horas. Cualquiera exceso que cometan estos Magistrados relativo a la seguridad individual o a la del domicilio, produce acción popular.







Título IX. De la fuerza armada


Capítulo único
Artículo 134.- Habrá en la República una fuerza armada permanente.

Artículo 135.- La fuerza armada se compondrá del ejército de línea y de una escuadra.

Artículo 136.- Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales compuestos de los habitantes de cada una de ellas.

Artículo 137.- Habrá también un resguardo militar cuya principal incumbencia será impedir todo comercio clandestino.







Título X. Reforma de la Constitución


Capítulo único
Artículo 138.- Si pasados cuatro años después de jurada la Constitución se advirtiere que alguno de sus artículos merece reforma, se hará la proposición por escrito, firmada por ocho miembros al menos de la Cámara de Tribunos y apoyada por las dos terceras partes de los miembros presentes en la Cámara.

Artículo 139.- La proposición será leída por tres veces con el intervalo de seis días de una a otra lectura, y después de la tercera deliberará la Cámara de Tribunos si la proposición podrá ser o no admitida a discusión, siguiéndose en todo lo demás lo prevenido para la formación de las leyes.

Artículo 140.- Admitida a discusión, y convencidas las Cámaras de la necesidad de reformar la Constitución, se expedirá una ley por la cual se mandará a los cuerpos electorales confieran a los Diputados de las tres Cámaras, poderes especiales para alterar o reformar la Constitución, indicando las bases sobre que deba recaer la reforma.

Artículo 141.- En las primeras sesiones de la legislatura siguiente a la en que se hizo la moción sobre alterar o reformar la Constitución, será la materia propuesta y discutida, y lo que las Cámaras resuelvan se cumplirá, consultando el Poder Ejecutivo sobre la conveniencia de la reforma.







Título XI. De las garantías


Capítulo único
Artículo 142.- La libertad civil, la seguridad individual, la propiedad y la igualdad ante la ley se garantizan a los ciudadanos por la Constitución.

Artículo 143.- Todos pueden comunicarse sus pensamientos de palabra, o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que la ley determine.

Artículo 144.- Todo peruano puede permanecer o salir del territorio de la República según le convenga, llevando consigo sus bienes, pero guardando los reglamentos de policía, y salvo siempre el derecho de tercero.

Artículo 145.- Toda casa de peruano es un asilo inviolable. De noche no se podrá entrar en ella sino por su consentimiento; y de día sólo se franqueará su entrada en los casos y de la manera que determine la ley.

Artículo 146.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente sin ninguna excepción ni privilegio.

Artículo 147.- Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios y las vinculaciones; y son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan a obras pías, a religiones o a otros objetos.

Artículo 148.- Ningún género de trabajo, industria o comercio pueden ser prohibidos, a no ser que se oponga a las costumbres públicas, a la seguridad y a la salubridad de los peruanos.

Artículo 149.- Todo inventor tendrá la propiedad de sus descubrimientos y de sus producciones. La ley le asegurará un privilegio exclusivo temporal, o resarcimiento de la pérdida que tenga en el caso de publicarlo.

Artículo 150.- Los poderes constitucionales no podrán suspender la Constitución, ni los derechos que corresponden a los peruanos, sino en los casos y circunstancias expresadas en la misma Constitución, señalando indispensablemente el término que deba durar la suspensión.

Constitución de 1823

Constitución de 1823
(Ley de 12 de noviembre de 1823)

Don José Bernardo Tagle, Gran Mariscal de los Ejércitos, y Presidente de la República peruana nombrado por el Congreso Constituyente.

Por cuanto, él mismo ha venido en decretar y sancionar la siguiente:

En el nombre de Dios, por cuyo poder se instituyen todas las sociedades y cuya sabiduría inspira justicia a los legisladores.

Nos, el Congreso constituyente del Perú, en ejercicio de los poderes que han conferido los pueblos a todos y a cada uno de sus representantes, para afianzar sus libertades, promover su felicidad, y determinar por una ley fundamental el Gobierno de la República, arreglándonos a las bases reconocidas juradas.

Decretamos y sancionamos la siguiente Constitución:







Sección primera. De la Nación


Capítulo primero. De la Nación peruana
Artículo 1.- Todas las provincias del Perú reunidas en un solo cuerpo forman la nación peruana.

Artículo 2.- Ésta es independiente de la monarquía española, y de toda dominación extranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia.

Artículo 3.- La soberanía reside esencialmente en la nación, y su ejercicio en los Magistrados, a quienes ella ha delegado sus poderes.

Artículo 4.- Si la nación no conserva o protege los derechos legítimos de todos los individuos que la componen, ataca el pacto social: así como se extrae de la salvaguardia de este pacto cualquiera que viole alguna de las leyes fundamentales.

Artículo 5.- La nación no tiene facultad para decretar leyes que atienten a los derechos individuales.





Capítulo II. Territorio
Artículo 6.- El Congreso fijará los límites de la República, de inteligencia con los Estados limítrofes, verificada la total independencia del alto y bajo Perú.

Artículo 7.- Se divide el territorio en departamentos, los departamentos en provincias, las provincias en distritos, y los distritos en parroquias.





Capítulo III. Religión
Artículo 8.- La religión de la República es la católica, apostólica, romana, con exclusión del ejercicio de cualquier otra.

Artículo 9.- Es un deber de la nación protegerla constantemente por todos los medios conformes al espíritu del Evangelio, y de cualquiera habitante del Estado respetarla inviolablemente.





Capítulo IV. Estado político de los peruanos
Artículo 10.- Son peruanos:

1.- Todos los hombres libres nacidos en el territorio del Perú.

2.- Los hijos de padre o madre peruanos, aunque hayan nacido fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en el país.

3.- Los naturalizados en él, o por carta de naturaleza, o por la vecindad de cinco años, ganada según ley, en cualquiera lugar de la República.

Artículo 11.- Nadie nace esclavo en el Perú, ni de nuevo puede entrar en él alguno de esta condición. Queda abolido el comercio de negros.

Artículo 12.- El peruano que fuere convencido de este tráfico pierde los derechos de naturaleza.

Artículo 13.- El extranjero que se ocupare en él, no puede naturalizarse en el Perú.

Artículo 14.- Los oficios prescritos por la justicia natural son obligaciones que muy particularmente debe llenar todo peruano, haciéndose indigno de este nombre el que no sea religioso, el que no ame a la Patria, el que no sea justo y benéfico, el que falte al decoro nacional, el que no cumpla con lo que se debe a sí mismo.

Artículo 15.- La fidelidad a la Constitución, la observancia de las leyes, y el respeto a las autoridades comprometen de tal manera la responsabilidad de todo peruano, que cualquiera violación en estos respectos lo hace delincuente.

Artículo 16.- La defensa y sostén de la República, sea por medio de las armas, sea por el de las contribuciones, obligan a todo peruano en conformidad de sus fuerzas y de sus bienes.

Artículo 17.- Para ser ciudadano es necesario:

1.- Ser peruano.

2.- Ser casado, o mayor de veinticinco años.

3.- Saber leer y escribir, cuya calidad no se exigirá hasta después del año de 1840.

4.- Tener una propiedad, o ejercer cualquiera profesión, o arte con título público, u ocuparse en alguna industria útil, sin sujeción a otro en clase de sirviente o jornalero.

Artículo 18.- Es también ciudadano el extranjero que obtuviere carta de ciudadanía.

Artículo 19.- Para obtenerla, además de reunir las calidades del Artículo 17, deberá haber traído, fijado o enseñado en el país, alguna invención, industria, ciencia o arte útil, o adquirido bienes raíces que le obliguen a contribuir directamente, o estableciéndose en el comercio, en la agricultura o minería, con un capital considerable, o hecho finalmente servicios distinguidos en pro y defensa de la Nación: todo a juicio del Congreso.

Artículo 20.- Son igualmente ciudadanos los extranjeros casados que tengan diez años de vecindad en cualquier lugar de la República, y los solteros de más de quince, aunque unos y otros no hayan obtenido carta de ciudadanía, con tal que seau fieles a la causa de la independencia y reúnan las condiciones del Artículo 17.

Artículo 21.- Se moderarán estas reglas en orden a los naturales de las demás secciones independientes de América, según sus convenciones recíprocas con la República.

Artículo 22.- Sólo la ciudadanía abre la puerta a los empleos, cargos o destinos de la República, y da el derecho de elección en los casos prefijados por la ley. Esta disposición no obsta para que los peruanos que aún no hayan comenzado a ejercer la ciudadanía puedan ser admitidos a los empleos, que, por otra parte, no exijan edad legal.

Artículo 23.- Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, ya premie, ya castigue. Quedan abolidos los empleos y privilegios hereditarios.

Artículo 24.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende únicamente:

1.- En los que por ineptitud física o moral no puedan obrar libremente.

2.- Por la condición de sirviente doméstico.

3.- Por la tacha de deudor quebrado, o deudor moroso al Tesoro público.

4.- Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.

5.- En los procesos criminalmente.

6.- En los casados que sin causa abandonen sus mujeres, o que notoriamente falten a las obligaciones de familia.

7.- En los jugadores, ebrios, truhanes y además que con su vida escandalosa ofendan la moral pública.

8.- Por comerciar sufragios en las elecciones.

Artículo 25.- Se pierde el derecho de ciudadanía únicamente:

1.- Por naturalizarse en tierra de Gobierno extranjero.

2.- Por imposición de pena aflictiva o infamante, si no se alcanza rehabilitación, la que no tendrá lugar en los traidores a la patria, sin pruebas muy circunstanciadas a juicio del Congreso.

Artículo 26.- Las condiciones que indica este capítulo, calificadas legalmente, se tendrán en consideración al arreglar el censo constitucional cada quinquenio, del que se formará el registro cívico de toda la República.







Sección segunda. Del Gobierno


Capítulo primero. Su forma
Artículo 27.- El Gobierno del Perú es popular representativo.

Artículo 28.- Consiste su ejercicio en la administración de los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judiciario, en que quedan divididas las principales funciones del poder nacional.

Artículo 29.- Ninguno de los tres poderes podrá ejercer jamás ninguna de las atribuciones de los otros dos.





Capítulo II. Poder electoral
Artículo 30.- Tocando a la nación hacer sus leyes por medio de sus representantes en el Congreso, todos los ciudadanos deben concurrir a la elección de ellos, en el modo que reglamente la ley de elecciones, conforme a los principios que aquí se establecen. Esta es la única función del poder nacional que se puede ejercitar sin delegarla.

Artículo 31.- La elección de diputados se hará por medio de colegios electorales de parroquia y de provincia, señalándose para la reunión de los primeros el primer domingo de mayo, y para la de los segundos el primer domingo de junio, a fin de que en septiembre puedan reunirse todos los diputados en la capital de la República.

Artículo 32.- Constituyen los colegios electorales de parroquia todos los vecinos residentes en ella que estuviesen en ejercicio de la ciudadanía, presididos por el Alcalde o Regidor que se designare, y asistencia del Secretario y escrutadores que nombrará el colegio de entre los concurrentes.

Artículo 33.- Por cada doscientos individuos se nombrará un elector, cualquiera que sea el censo parroquial.

Artículo 34.- Para ser elector parroquial se exige:

1.- Ser ciudadano en ejercicio.

2.- Ser vecino y residente en la parroquia.

3.- Tener una propiedad que produzca trescientos pesos cuando menos, o ejercer cualquier arte u oficio, o estar ocupado en alguna industria útil que los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia.

Artículo 35.- Los colegios electorales de parroquia remitirán cerradas y selladas, a la Municipalidad de la capital de la provincia, las actas de sus elecciones, a fin de que contestada la identidad de los elegidos, puedan tener lugar los actos subsecuentes.

Artículo 36.- Forman los colegios electorales de provincia, todos los electores de parroquia reunidos en su capital presididos por un ciudadano nombrado por ellos mismos, y asistencia del Secretario y escrutadores que se elegirán de su seno.

Artículo 37.- Reunido el colegio procederá a elegir en sesión pública permanente los representantes o diputados que correspondan a la provincia.

Artículo 38.- Elegirá asimismo un suplente por cada tres diputados propietarios. Y si no correspondiere a la provincia más que uno sólo de éstos, elegirá sin embargo un suplente.

Artículo 39.- Los colegios electorales de provincia remitirán, cerradas y selladas, al Senado conservador las actas de sus elecciones, para el fin indicado en el Artículo 34.

Artículo 40.- El cargo de elector cesa verificadas las elecciones, pero si en el intervalo de una legislatura a su renovación, ocurriere motivo de elecciones, se reunirán los mismos electores.

Artículo 41.- Mientras se aumenta considerablemente la población, se declara por base representativa para cada diputado, la de doce mil almas.

Artículo 42.- La provincia que no tuviere este número, pero que pase de la mitad, elegirá sin embargo un diputado. Y la que tuviere esta sobre los doce mil, elegirá dos diputados, y así progresivamente.

Artículo 43.- Para el grave cargo de representante es necesario:

1.- Ser ciudadano en ejercicio.

2.- Ser mayor de veinticinco años.

3.- Tener una propiedad o renta de ochocientos pesos cuando menos, o ejercer cualquier industria que los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia.

4.- Haber nacido en la provincia o estar avecindado en ella diez años antes de su elección, pudiendo recaer ésta en individuos del colegio electoral.

Artículo 44.- Verificada la elección, otorgará cada colegio electoral de provincia a sus representantes, los correspondientes poderes, con arreglo a la fórmula que prescriba la ley reglamentaria de elecciones.

Artículo 45.- Tanto para ser elector como para ser diputado, es indispensable la pluralidad absoluta de sufragios.

Artículo 46.- Los sufragios serán secretos, registrándose después su resultado en los libros correspondientes, para depositarlos en el archivo público de elecciones, que se conservará en la capital de la provincia.

Artículo 47.- Toda duda en punto a elecciones se decidirá por el Presidente, escrutadores y Secretarios de cada colegio electoral, sin necesidad de otro recurso para este solo efecto.

Artículo 48.- El cargo de elector es inexcusable: lo es también el de diputado, excepto el caso de ser reelegido antes de los cuatro años de haber cesado.

Artículo 49.- La subsistencia de los Diputados durante su comisión es de cuenta de su respectiva provincia conforme a la tasa permanente que se designare por la ley.

Artículo 50.- Al día siguiente de la elección de Diputados procederán los mismos colegios electorales de provincia a la de Senadores; y al siguiente de esta elección, a la de Diputados departamentales, observando en todo las mismas formalidades que para el nombramiento de Diputados a Congreso.





Capítulo III. Poder Legislativo
Artículo 51.- El Congreso del Perú, en quien reside exclusivamente el ejercicio del Poder Legislativo, se compone de todos los representantes de la nación elegidos por las provincias.

Artículo 52.- Todo Diputado, antes de instalarse en el Congreso, para ejercer su cargo prestará juramento ante el Presidente del Senado en la forma siguiente:

¿Juráis a Dios defender la religión católica, apostólica, romana, sin admitir el ejercicio de otra alguna en la República? -Sí, juro. -¿Juráis guardar y hacer guardar la Constitución política de la República peruana, sancionada por el Congreso constituyente? -Sí, juro. -¿Juráis haberos bien y fielmente en el cargo que la nación os ha hecho, mirando en todo por el procomunal de la misma nación? -Sí, juro. -Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.

Artículo 53.- El Congreso se reunirá cada año el 20 de septiembre, permaneciendo en sus sesiones tres meses consecutivos, y podrá continuarlas por otro mes en caso necesario, con tal que lo resuelvan los dos tercios de los Diputados existentes.

Artículo 54.- Se abrirán indispensablemente las sesiones el 21 del mismo mes con asistencia del poder ejecutivo, sin que la falta de éste por cualquier impedimento pueda diferirla.

Artículo 55.- Se renovará el Congreso por mitad cada dos años, de modo que cada cuatro lo sea totalmente, designando en la primera vez la suerte los Diputados que cesaren.

Artículo 56.- El reglamento actual, sin perjuicio de las reformas que en él se hicieren, fijará la economía interior del Congreso y todas las formalidades convenientes.

Artículo 57.- Los Diputados son inviolables por sus opiniones, y jamás podrán ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en el tiempo del desempeño de su comisión.

Artículo 58.- Ningún Diputado durante su diputación, podrá obtener para sí, ni pretender para otro, empleo, pensión, o condecoración alguna, si no es ascenso de escala en su carrera.

Artículo 59.- En las acusaciones criminales contra los Diputados no entenderá otro juzgado ni tribunal que el Congreso, conforme a su reglamento interior; y mientras permanezcan las sesiones del Congreso no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.

Artículo 60.- Son facultades exclusivas del Congreso:

1.- Decretar y sancionar las leyes, interpretarlas, modificarlas o derogarlas.

2.- Conceder indultos generales o particulares.

3.- Aprobar los reglamentos de cualesquiera cuerpos o establecimientos nacionales.

4.- Crear milicias nacionales y aumentar o reducir las fuerzas de línea.

5.- Decretar el aumento o disminución de las fuerzas navales.

6.- Decretar la guerra con presencia de las instrucciones del poder ejecutivo, y requerir a éste para que negocie la paz.

7.- Aprobar los tratados de paz y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores en todos respectos.

8.- Establecer los medios de pagar la deuda pública al paso que vaya liquidándose.

9.- Decretar las contribuciones, impuestos y derechos para el sostén y defensa de la República.

10.- Aprobar la repartición de las contribuciones entre los departamentos y provincias.

11.- Arreglar anualmente la tarifa de los gastos públicos en vista de los datos que suministre el poder ejecutivo.

12.- Abrir empréstitos en caso necesario, dentro o fuera de la República, pudiendo empeñar el crédito nacional.

13.- Examinar y aprobar la inversión de los caudales públicos.

14.- Determinar la moneda en todos sus respectos, fijar y uniformar los pesos y medidas.

15.- Crear o suprimir empleos públicos y asignarles la correspondiente dotación.

16.- Conceder cartas de naturaleza y ciudadanía.

17.- Conceder títulos de villa o de ciudad a los lugares.

18.- Arreglar. la demarcación interior del territorio para su mejor administración, y fundar nuevas poblaciones, previo el informe del poder ejecutivo.

19.- Conceder premios a los beneméritos de la Patria y decretar honores a su memoria.

20.- Conceder privilegios temporales a los autores de alguna invención útil a la República.

21.- Instituir fiestas nacionales para mantener la unión cívica, avivar el patriotismo y perpetuar la memoria de los sucesos más célebres de la Independencia nacional.

22.- Decretar todo lo necesario para la instrucción pública por medio de planes fijos e instituciones convenientes a la conservación y progresos de la fuerza intelectual y estímulo de los que se dedicaren a la carrera de las letras.

23.- Crear establecimientos de caridad y beneficencia.

24.- Elegir el Presidente y Vicepresidente de la República de entre los individuos que le proponga el Senado.

25.- Designar por escrutinio los Senadores de cada departamento de entre los elegidos por las provincias, cuidando de que no salgan dos de una misma provincia.

26.- Nombrar cada bienio los individuos de la junta conservadora de la libertad de imprenta.

27.- Proteger la libertad de imprenta de modo que jamás pueda suspenderse su ejercicio, ni mucho menos abolirse.

28.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras y estación de escuadras en el territorio y puertos de la República; y, en caso de otorgarlo, prescribir al mismo tiempo las precauciones con que deban admitirse.

29.- Prestar o negar igualmente su consentimiento para la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República.

30.- Gozar del derecho de policía en la casa de sus sesiones y fuera de ella en todo lo conducente al libre ejercicio de sus atribuciones y a la respetabilidad de sus miembros; y hacer castigar con las penas establecidas a todo el que le faltare al debido respeto, o que amenazase atentar contra su cuerpo o contra la inmunidad de sus individuos, o que de cualquiera otro modo desobedeciere o embarazase sus órdenes y deliberaciones.

31.- Trasladarse a otro lugar cuando lo exijan graves circunstancias, siempre que lo resuelvan los dos tercios de los Diputados existentes.





Capítulo IV. Formación y promulgación de las Leyes
Artículo 64.- Sólo a los representantes en Congreso compete la iniciativa de las leyes.

Artículo 62.- El reglamento de debates determinará la forma, intervalos y modo de proceder en la discusión de las proposiciones que se presentaren por los Diputados.

Artículo 63.- Los proyectos de ley suficientemente discutidos pasarán al poder ejecutivo, quien con las observaciones oportunas los remitirá al Senado en el preciso término de tres días.

Artículo 64.- El Senado deliberará sobre ellos consultivamente, y dentro de tercero día los devolverá al Congreso, el que después de nueva discusión les dará o no fuerza de ley.

Artículo 65.- Si pasado el término que prefijan los dos artículos anteriores no se hubiese devuelto el proyecto al Congreso, procederá éste a la segunda discusión, y en su consecuencia le dará o no fuerza de ley.

Artículo 66.- Todo proyecto de ley admitido según el reglamento de debates, se imprimirá, antes de su discusión, la que tendrá lugar luego que impreso hubiere circulado.

Artículo 67.- Desechado un proyecto de ley conforme al reglamento, no podrá presentarse hasta la legislatura del año siguiente.

Artículo 68.- El poder ejecutivo hará ejecutar, guardar y cumplir todas las leyes bajo esta fórmula: -"E1 ciudadano Presidente de la República, por la Constitución peruana. -Por cuanto el Congreso ha sancionado lo siguiente: (Aquí el texto). -Por tanto ejecútese, guárdese y cúmplase".

Artículo 69.- El Congreso para promulgar sus leyes o decretos usará la fórmula siguiente: -"El Congreso de la República peruana decreta y sanciona lo siguiente: (Aquí el texto). -Comuníquese al poder ejecutivo para que disponga lo necesario a su cumplimiento, mandándole imprimir, publicar y circular".

Artículo 70.- Para derogar o modificar alguna ley se observarán las mismas formalidades que para sancionarlas.

Artículo 71.- Para la votación de un proyecto de ley y su sanción, es indispensable la pluralidad absoluta de los diputados presentes, que no deberán ser menos de los dos tercios de la totalidad de ellos.





Capítulo V. Poder Ejecutivo
Artículo 72.- Reside exclusivamente el ejercicio del poder ejecutivo en un ciudadano con la denominación de Presidente de la República.

Artículo 73.- Todos los actos de la administración serán suscritos por el Ministro de Estado en el despacho respectivo. El que careciere de esta circunstancia se reputará como no dimanado de este poder.

Artículo 74.- El ejercicio del poder ejecutivo nunca puede ser vitalicio, y mucho menos hereditario. Dura el oficio de Presidente cuatro años; y no podrá recaer en el mismo individuo, sino pasados otros cuatro.

Artículo 75.- Para ser Presidente se requiere:

1.- Ser ciudadano del Perú por nacimiento.

2.- Reunir las mismas calidades que para ser Diputado. Supone además esta magistratura la aptitud de dirigir vigorosa, prudente y liberalmente una República.

Artículo 76.- Habrá un Vicepresidente en quien concurran las mismas calidades. Administrará el poder ejecutivo por muerte, renuncia, destitución del Presidente, o cuando llegare el caso de mandar personalmente la fuerza armada.

Artículo 77.- En defecto del Vicepresidente administrará el poder ejecutivo el Presidente del Senado hasta la elección ordinaria de nuevo Presidente.

Artículo 78.- El Presidente es responsable de los actos de su administración.

Artículo 79.- El Presidente es Jefe de la administración general de la República, y su autoridad se extiende tanto a la conservación del orden público en lo interior, como a la seguridad exterior conforme a la Constitución y a las leyes.

Artículo 80.- Además son facultades exclusivas del Presidente:

1.- Promulgar, mandar, ejecutar, guardar y cumplir las leyes, decretos y resoluciones del Congreso, y expedir las providencias indispensablemente necesarias para su efecto.

2.- Tiene el mando supremo de la fuerza armada.

3.- Ordenar lo conveniente para que se verifiquen las elecciones populares en los días señalados por la Constitución.

4.- Declarar la guerra a consecuencia de la resolución del Congreso.

5.- Entrar en tratados de paz y alianza, y otros convenios procedentes de relaciones extranjeras con arreglo a la Constitución.

6.- Decretar la inversión de los caudales destinados por el Congreso a los diversos ramos de la administración pública.

7.- Nombrar los oficiales del Ejército y Armada, y de Coronel inclusive para arriba con acuerdo y consentimiento del Senado.

8.- Nombrar por sí los Ministros de Estado, y los agentes diplomáticos de acuerdo con el Senado.

9.- Velar sobre la exacta administración de Justicia en los tribunales y juzgados y sobre el cumplimiento de las sentencias que éstos pronunciaren.

10.- Dar cuenta al Congreso en cada legislatura de la situación política y militar de la República, indicando las mejoras o reformas convenientes en cada ramo.

Artículo 81.- Limitaciones del poder ejecutivo:

1.- No puede mandar personalmente la fuerza armada sin consentimiento del Congreso, y, en su receso, sin el del Senado.

2.- No puede salir del territorio de la República sin permiso del Congreso.

3.- Bajo ningún pretexto puede conocer en asunto alguno judicial.

4.- No puede privar de la libertad personal a ningún peruano; y en caso de que fundadamente exija la seguridad pública, el apresto o detención de alguna persona, podrá ordenar lo oportuno, con la indispensable condición de que dentro de veinticuatro horas pondrá al detenido a disposición de su respectivo juez.

5.- Tampoco puede imponer pena alguna. El Ministro que firmare la orden, y el funcionario que la ejecutare, atentan contra la libertad individual.

6.- No puede diferir ni suspender en ninguna circunstancia las sesiones del Congreso.





Capítulo VI. Ministros de Estado
Artículo 82.- Habrá tres Ministros de Estado: uno, de Gobierno y Relaciones Exteriores; otro, de Guerra y Marina, y otro, de Hacienda.

Artículo 83.- El régimen interior de los Ministerios depende del reglamento que hiciere el Congreso.

Artículo 84.- Son responsables in solidum los Ministros por las resoluciones tomadas en común, y cada uno en particular por los actos peculiares a su departamento.

Artículo 85.- Los Ministros son el órgano del Gobierno en los departamentos de su dependencia, debiendo firmar las órdenes que emanen de este poder.

Artículo 86.- Para ser Ministro se requieren las mismas calidades que se exigen en la persona que administra el poder ejecutivo.





Capítulo VII. Senado conservador
Artículo 87.- Se compone de tres senadores por cada departamento, elegidos por las provincias y designados conforme a la facultad 25 del capítulo III.

Artículo 88.- Cada provincia elegirá dos senadores propietarios y un suplente, y remitirá las actas de su elección al Congreso.

Artículo 89.- El cargo de senador durará doce años, distribuyéndose su número, por lo que hace a su renovación, por cada departamento en tres órdenes. Los de la primera cesarán al fin del cuarto año; los de la segunda, al del octavo, y los de la tercera, al del duodécimo; de suerte que cada doce años se renueve la totalidad del Senado, saliendo por suerte en los dos primeros cuatrienios los que deben cesar.

Artículo 90.- Las atribuciones del Senado son:

1.- Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, y sobre la conducta de los magistrados y ciudadanos.

2.- Elegir y presentar al poder ejecutivo los empleados de la lista civil de la República, y elegir los de la eclesiástica que deban nombrarse por la Nación.

3.- Convocar a Congreso extraordinario, si fuere necesario; declarar la guerra o hacer tratados de paz, o, en otras circunstancias de igual gravedad, o cuando para ello lo excitare el poder ejecutivo.

4.- Convocar a Congreso ordinario cuando no lo hiciere el poder ejecutivo en el tiempo prescrito por la Constitución.

5.- Decretar, tanto en los casos ordinarios como en los extraordinarios, que ha lugar a formación de causa contra el Magistrado que ejerciere el poder ejecutivo, sus Ministros y el Supremo Tribunal de Justicia.

6.- Prestar su voto consultivo al poder ejecutivo en los negocios graves de gobierno, y señaladamente en los que respectan al interés particular de los departamentos y en los de paz y guerra.

7.- Abrir empréstitos dentro de la República en caso necesario.

8.- Resolver en conformidad del Artículo 63.

9.- Examinar las bulas, decretos y breves pontificios para darles el pase o decretar su detención.

10.- Velar sobre la conservación y mejor arreglo de las reducciones de los Andes; y promover la civilización y conversión de los infieles de su territorio conforme al espíritu del Evangelio.

11.- Hacer su respectivo reglamento y presentarlo para su aprobación al Congreso.

Artículo 91.- El Senado no puede procesar ni por acusación, ni de oficio; sí sólo poner en conocimiento del Supremo Tribunal de Justicia cualquiera ocurrencia relativa a la conducta de los magistrados sin perjuicio de la atribución 5 de este capítulo.

Artículo 92.- Para ser Senador se requiere:

1.- Cuarenta años de edad.

2.- Ser ciudadano en ejercicio.

3.- Haber nacido en la provincia o departamento que le elige o estar avecindado en él diez años antes de su elección.

4.- Tener una propiedad que exceda el valor de diez mil pesos en bienes raíces, o el goce o renta de dos mil pesos anuales, o el ser profesor público de alguna ciencia.

5.- Gozar del concepto de una probidad incorruptible y ser de conocida ilustración en algún ramo de pública utilidad.

Artículo 93.- De los Senadores serán por ahora precisamente seis eclesiásticos y no más.

Artículo 94.- La ley reglamentaria de elecciones determinará el modo de nombrarse estos eclesiásticos.





Capítulo VIII. Poder judiciario
Artículo 95.- Reside exclusivamente el ejercicio de este poder en los tribunales de Justicia y juzgados subalternos en el orden que designen las leyes.

Artículo 96.- No se conocen otros Jueces que los establecidos por la Constitución, ni otra forma de Juicios que la ordinaria que determinaren las leyes.

Artículo 97.- Los Jueces son inamovibles., y de por vida, si su conducta no da motivo para lo contrario conforme a la ley.

Artículo 98.- Habrá una Suprema Corte de Justicia que residirá en la capital de la República, compuesta de un Presidente, ocho vocales y dos Fiscales, divididos en las salas convenientes.

Artículo 99.- Para ser individuo de la Suprema Corte de Justicia se requiere:

1.- Ser de cuarenta años.

2.- Ser ciudadano en ejercicio.

Haber sido individuo de alguna de las Cortes Superiores. Y mientras estas se organizan, podrán serlo los Abogados que hubiesen ejercido su profesión por diez años con reputación notoria.

Artículo 100.- Corresponde a la Suprema Corte:

1.-Dirimir todas las competencias que entre sí tuvieren las Cortes Superiores, y las de éstas con los demás tribunales de la República.

2.- Hacer efectiva la responsabilidad del Magistrado que ejerciere el poder ejecutivo, y de los Ministros de Estado, cuando el Senado decretare haber lugar a formación de causa.

3.- Conocer de las causas criminales de los Ministros de Estado y hacer efectiva la responsabilidad de las Cortes Superiores.

4.- Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de su seno. Y si fuere necesario hacer efectiva la responsabilidad de toda ella, nombrará el Congreso un tribunal de nueve Jueces, sacados por suerte de un número doble que elegirá a pluralidad absoluta.

5.- Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las leyes.

6.- Conocer de los recursos de utilidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las Cortes Superiores, para el efecto reponer y devolver.

7.- Oír las dudas de los demás tribunales y juzgados sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas fundamentalmente al poder legislativo.

8.- Conocer de las causas concernientes a los negocios diplomáticos y de los contenciosos entre los Ministros, Cónsules, o agentes diplomáticos.

Artículo 101.- Habrá en los departamentos de Lima, Trujillo, Cuzco, Arequipa y demás que conviniese, Cortes Superiores de Justicia compuestas de los vocales y fiscales necesarios.

Artículo 102.- Son atribuciones de las Cortes Superiores:

1.- Conocer en segunda y tercera instancia de todas las causas civiles del fuero común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos.

2.- Conocer de las causas criminales mientras se pone en observancia el juicio de jurados.

3.- Decidir las competencias suscitadas entre los tribunales y juzgados subalternos.

4.- Conocer de los recursos de fuerza en su respectivo departamento.

Artículo 103.- Para ser individuo de las Cortes Superiores es necesario:

1.- Tener treinta y cinco años de edad.

2.- Ser ciudadano en ejercicio.

3.- Haber sido Juez de derecho, o ejercido otro empleo o destino equivalente.

Artículo 104.- Habrá Jueces de derecho con sus juzgados respectivos en todas las provincias, arreglándose su número en cada una de ellas según lo exija la pronta administración de justicia.

Artículo 105.- Para ser Juez de derecho se requiere:

1.- Treinta años de edad.

2.- Ser ciudadano en ejercicio.

3.- Ser Abogado recibido en cualquier tribunal de la República.

4.- Haber ejercido la profesión cuando menos por seis años con reputación notoria.

Artículo 106.- Los Códigos Civil y Criminal prefijarán las formas judiciales. Ninguna autoridad podrá abreviarlas ni suspenderlas en caso alguno.

Artículo 107.- En las causas criminales el juzgamiento será público, el hecho reconocido y declarado por jurados, y la ley aplicada por los- Jueces.

Artículo 108.- El nombramiento de Jurados, su clase, atribuciones y modo de proceder, se designará por un reglamento particular. Entre tanto continuarán los juicios criminales en orden prevenido por las leyes.

Artículo 109.- Producen acción popular contra los Jueces el soborno, la prevaricación, el cohecho, la abreviación o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la libertad personal y la seguridad del domicilio.

Artículo 110.- Se administrará la justicia en nombre de la denominación.

Artículo 111.- Los Jueces de primera instancia son responsables personalmente de su conducta ante las Cortes Superiores, y los individuos de éstas ante la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 112.- Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada Corte Superior.

Artículo 113.- No se conocen más que tres instancias en los juicios.

Artículo 114.- Queda abolido el recurso de injusticia notoria.

Artículo 115.- Queda abolida toda confiscación de bienes, y toda pena cruel y de infamia trascendental. El código criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital a los casos que exclusivamente la merezcan.

Artículo 116.- Ninguna pena infama a otro individuo que al que la mereció por la aplicación de la ley.

Artículo 117.- Dentro de veinticuatro horas se le hará saber a todo individuo la causa de su arresto, y cualquiera omisión en este punto se declara atentatoria de la libertad individual.

Artículo 118.- Nadie puede allanar la casa de ningún peruano, y caso que lo exija fundada e indispensablemente el orden público, se expedirá por el Poder Ejecutivo la orden conveniente por escrito, que remitirá desde luego al Juez que conozca de la causa, con la exposición de los datos que motivaron este procedimiento para que obre en el proceso.

Artículo 119.- El agente que se excediere, bien en la sustancia de la orden que indica el Artículo anterior, bien en el modo do cumplirla, injuria la autoridad y la ley, y será castigado a proporción del abuso.

Artículo 120.- No podrá entablarse demanda alguna civil, sin haberse intentado la conciliación ante el Juez de paz.

Artículo 121.- Todas las leyes anteriores a esta Constitución, que no se opongan al sistema de la independencia, y a los principios que aquí se establecen, queden en su vigor y fuerza hasta la organización de los Códigos Civil, Criminal, Militar y de Comercio.





Capítulo IX. Régimen interior de la República
Artículo 122.- El gobierno político superior de los departamentos reside en un ciudadano denominado Prefecto.

Artículo 123.- El gobierno político de cada provincia en un ciudadano que se denominará Intendente.

Artículo 124.- El de los distritos en un ciudadano que igualmente se nombrará en cada uno de ellos con la denominación de Gobernador.

Artículo 125.- Las atribuciones del Prefecto, Intendente y Gobernador se reducirán a mantener el orden y seguridad pública en sus respectivos territorios, con subordinación gradual al Gobierno Supremo, y a cuidar de que los funcionarios de su dependencia llenen exactamente sus obligaciones.

Artículo 126.- También les corresponde la intendencia económica sobre la Hacienda pública.

Artículo 127.- Les está prohibido absolutamente todo conocimiento judicial, pero si la tranquilidad pública exigiere fundadamente la aprehensión de algún individuo, podrá ordenarla desde luego, poniendo al preso dentro de veinticuatro horas a disposición del Juez, y remitiéndole los antecedentes.

Artículo 128.- Esta disposición tendrá lugar cuando el tiempo y las circunstancias no permitieren de algún modo poner en noticia del Juez la necesidad de la aprehensión.

Artículo 129.- Cualquier exceso del Prefecto, Intendente o Gobernador en el ejercicio de su empleo relativo a la seguridad individual, o a la del domicilio, produce acción popular.

Artículo 130.- La duración de los jefes que indica este capítulo será de cuatro años improrrogables, pudiendo ser removidos antes si así lo exigiere su conducta según las leyes.

Artículo 131.- Para ser Prefecto, Intendente o Gobernador se requiere:

1.- Ser ciudadano en ejercicio.

2.- Tener treinta años de edad.

3.- Probidad notoria.

Artículo 132.- En la capital de cada departamento habrá una Junta departamental, compuesta de un vocal por cada provincia elegido en la misma forma que los Diputados.

Artículo 133.- Esta Junta es el Consejo del Prefecto que la presidirá, y pedirá dictamen en los negocios graves.

Artículo 134.- Se renovará cada dos años por mitad, designando en la primera vez la suerte los vocales que cesaren.

Artículo 135.- Son atribuciones de esta Junta:

1.- Inspeccionar la conducta de las municipalidades e informar al Senado de lo que hubieren hecho con arreglo a sus atribuciones en favor de los pueblos, y lo que hubieren dejado de hacer.

2.- Formar el censo y estadística de cada departamento, cada quinquenio, con presencia de los datos que suministren las municipalidades y remitirlo al Senado.

3.- Promover todos los ramos conducentes a la prosperidad del departamento y señaladamente la agricultura, industria y minería.

4.- Cuidar de la instrucción pública y de los establecimientos piadosos y de beneficencia.

5.- Velar sobre la inversión de los fondos públicos e intervenir en la repartición de las contribuciones que se hicieren al departamento.

6.- Proponer al Senado, en terna, los ciudadanos para el gobierno político de las provincias y distritos del departamento.

7.- Remitir anualmente al Senado lista de todas las personas beneméritas en el departamento para los empleos públicos.

8.- Informar anualmente al Senado sobre los medios y recursos oportunos para la mayor prosperidad de las provincias, dando razón de lo que hubiere hecho conforme a sus atribuciones o lo que hubiere dejado de hacer.

9.- Remitir al Senado la lista de los tres ciudadanos elegibles para Presidente de la República.

Artículo 136.- Para ser vocal de esta Junta se requieren las mismas calidades que para Diputado.

Artículo 137.- Se elegirá el mismo número de suplentes que de propietarios en cada Junta departamental.





Capítulo X. Poder municipal
Artículo 138.- En todas las poblaciones, sea cual fuere su censo, habrá municipalidades compuestas del Alcalde o Alcaldes, Regidores, Síndico o Síndicos correspondientes; en la inteligencia de que nunca podrá haber menos de dos Regidores, ni más de dieciséis, dos Alcaldes y dos Síndicos.

Artículo 139.- La elección de estos individuos se hará por colegios electorales de parroquia, renovándose la mitad cada año según el reglamento respectivo.

Artículo 140.- Las atribuciones del régimen municipal dependen:

1.- De la policía de orden.

2.- De la policía de instrucción primaria.

3.- De la policía de beneficencia.

4.- De la policía de salubridad y seguridad.

5.- De la policía de comodidad, ornato y recreo.

Artículo 141.- Las municipalidades deben, además:

1.- Repartir las contribuciones o empréstitos que se hubieren señalado a su territorio.

2.- Formar los ordenamientos municipales del pueblo y remitirlos al Congreso para su aprobación por medio de la Junta departamental.

3.- Promover la agricultura, industria y cuanto conduzca en razón de la localidad al bien del pueblo.

4.- Informar anualmente a la Junta departamental de lo que hubieren hecho en conformidad de sus atribuciones, o de lo que hubieren dejado de hacer, indicando los motivos.

Artículo 142.- Los Alcaldes son los Jueces de paz de su respectiva población. En las poblaciones numerosas ejercerán también este oficio los Regidores.

Artículo 143.- Conocerán los Jueces de paz de las demandas verbales civiles de menor cuantía; y de las criminales sobre injurias leves y delitos menores que sólo merezcan una moderada corrección.

Artículo 144.- Para ser Alcalde, Regidor o Síndico se requiere:

1.- Ser ciudadano en ejercicio.

2.- Tener veinticinco años de edad.

3.-Ser natural del pueblo o tener diez años de vecindad próximamente antes de su elección.

4.- Tener probidad notoria.

Artículo 145.- Ningún empleado de Hacienda puede ser admitido a los empleos municipales.

Artículo 146.- Ningún ciudadano podrá excusarse de estas cargas.

Artículo 147.- Toda municipalidad tendrá un Secretario y un Tesorero elegidos a pluralidad absoluta y con asignación deducida de los propios del común.







Sección tercera. De los medios de conservar el Gobierno


Capítulo primero. Hacienda pública
Artículo 148.- Constituye la Hacienda pública todas las rentas y productos que conforme a la Constitución y a las leyes deban corresponder al Estado.

Artículo 149.- El presupuesto de los gastos públicos fijará las contribuciones ordinarias mientras se establece la única contribución. Adoptándose por regla constante el acrecer la Hacienda por el fomento de ramos productivos, a fin de disminuir las imposiciones en cuanto sea posible.

Artículo 150.- La administración general de la Hacienda pertenece al Ministerio de ella.

Artículo 151.- Éste presentará anualmente al Gobierno para que lo haga al Congreso:

1.- Los planes orgánicos de la Hacienda en general y de sus oficinas en particular.

2.- El presupuesto de gastos precisos para el servicio de la República.

3.- El plan de contribuciones ordinarias para cubrirlos.

4.- El de las contribuciones extraordinarias para satisfacer los empréstitos nacionales y sus créditos correspondientes.

Artículo 152.- Habrá en la capital de la República una contaduría general con un Jefe y los empleados necesarios. En ella deberán examinarse, glosarse y fenecerse las cuentas de todos los productos e inversiones de la Hacienda.

Artículo 153.- Habrá también en la capital de la República. una tesorería general compuesta de un Contador, un Tesorero y los empleados correspondientes. Se reunirán en ella todos los productos de la Hacienda.

Artículo 154.- Una ley reglamentaria de Hacienda ordenará todas estas oficinas y las demás dependencias que sean necesarias en este ramo, fijando las atribuciones, escala, número y responsabilidad de los empleados y el modo de rendir y liquidar las cuentas.

Artículo 155.- Quedan abolidos los estancos en el territorio de la República.

Artículo 156.- Las aduanas se situarán en los puertos de mar y en las fronteras en cuanto sea compatible con la recta administración, con el interés del Estado y el servicio público.

Artículo 157.- Quedan suprimidas las aduanas interiores; pero esta disposición no tendrá efecto hasta que lo determine el Congreso.

Artículo 158.- Se establecerá en la capital de la República un Banco general de rescate de oro y plata y habilitación de minas.

Artículo 159.- Se establecerán Bancos de rescate en los principales asientos de minas a fin de auxiliar a los mineros y facilitarles la pronta explotación y beneficio de metales.

Artículo 160.- Un reglamento particular determinará todo lo conducente a estos establecimientos.

Artículo 161.- La nación reconoce la deuda pública, y su pago depende del honor nacional; para cuyo fin decretará el Congreso cuanto estime necesario a la dirección de este importantísimo negocio.

Artículo 162.- Las contribuciones se repartirán bajo la regla de igualdad y proporción, sin ninguna excepción ni privilegio.

Artículo 163.- Las asignaciones de los funcionarios de la República son de cuenta de la Hacienda, cuyo arreglo se hará por un decreto particular con concepto a la representación y circunstancias de los empleos o destinos.





Capítulo II. Fuerza armada
Artículo 164.- La defensa y seguridad de la República demanda una fuerza armada permanente.

Artículo 165.- Constituyen la fuerza armada de tierra: el ejército de línea, la milicia cívica y la guardia de policía.

Artículo 166.- El destino del ejército de línea es defender la seguridad exterior de la República, y se empleará donde ésta pueda ser amenazada.

Artículo 167.- Para emplearla en caso de alguna revolución declarada en el interior de la República, precederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.

Artículo 168.- La milicia cívica servirá para mantener la seguridad pública entre los límites de cada provincia.

Artículo 169.- No podrá traspasar estos límites sino en el caso de alguna revolución entre otras provincias dentro o fuera del departamento o en el de invasión.

Artículo 170.- En estos casos procederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.

Artículo 171.- El objeto de la guardia de policía es proteger la seguridad privada, purgando los caminos de malhechores, y persiguiendo a los delincuentes con sujeción a las órdenes de la autoridad respectiva.

Artículo 172.- No puede destinarse esta guardia a otro servicio, si no es en los casos de revolución declarada, o de invasión; para lo que precederá el acuerdo del Congreso, y en su receso el del Senado.

Artículo 173.- El Congreso fijará anualmente el número de tropas necesarias en el ejército de línea, y el modo de levantar las que fueren más convenientes.

Artículo 174.- Las ordenanzas que prefijare el Congreso, determinarán todo lo relativo a la organización de estos cuerpos, la escala militar, disciplina y arreglo económico del ejército.

Artículo 175.- La enseñanza e instrucción del ejército y armada dependen de la educación que se dará en las escuelas o colegios militares que deberán establecerse.

Artículo 176.- La Milicia cívica se organizará en todas las provincias según su población y circunstancias.

Artículo 177.- Se creará una guardia de policía en todos los departamentos que lo exijan conforme a las necesidades.

Artículo 178.- El Congreso fijará anualmente el número de buques de la marina militar que deban conservarse armados.

Artículo 179.- Todo militar no es más que un ciudadano armado en defensa de la República. Y así como esta circunstancia le recomienda de una manera particular para las recompensas de la Patria; el abuso de ella contra la libertad le hará excederse a los ojos de la nación y de cada ciudadano.

Artículo 180.- Ningún peruano podrá excusarse del servicio militar, según y como fuere llamado por la ley.





Capítulo III. Educación pública
Artículo 181.- La instrucción es una necesidad común, y la República la debe igualmente a todos sus individuos.

Artículo 182.- La Constitución garantiza este derecho:

1.- Por los establecimientos de enseñanza primaria, de ciencias, literatura y artes.

2.- Por premios que se concedan a la dedicación y progresos distinguidos.

3.- Por Institutos científicos, cuyos miembros gocen de dotaciones vitalicias competentes.

4.- Por el ejercicio libre de la imprenta que arreglará una ley particular.

5.- Por la inviolabilidad de las propiedades intelectuales.

Artículo 183.- La instrucción pública depende en todos sus ramos de los planes y reglamentos generales que decretare el Congreso.

Artículo 184.- Todas las poblaciones de la República tienen derecho a los establecimientos de instrucción que sean adaptables a sus circunstancias. No puede dejar de haber Universidades en las capitales de departamento, ni escuelas de instrucción primaria en los lugares más pequeños; la que comprenderá también el catecismo de la religión católica y una breve exposición de las obligaciones morales y civiles.

Artículo 185.- Se establecerá una Dirección general de Estudios en la capital de la República, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno y protección del Senado, la inspección de la instrucción pública.





Capítulo IV. Observancia de la Constitución
Artículo 186.- El primer cuidado del Congreso, luego después de la apertura de sus sesiones, será examinar las infracciones de la Constitución que no se hubieren remediado, a fin de decretar lo necesario para que se haga efectiva la responsabilidad de los infractores.

Artículo 187.- Todo peruano puede reclamar ante el Congreso, ante el Poder Ejecutivo o ante el Senado, la observancia de la Constitución, y representar fundadamente las infracciones que notare.

Artículo 188.- Todo funcionario público, de cualquier fuero que sea, al tomar posesión de su cargo ratificará el juramento de fidelidad a la Constitución, prometiendo bajo de él cumplir debidamente sus obligaciones respectivas.

Artículo 189.- El Presidente de la República jurará ante el Congreso, como asimismo el de la Suprema Corte de Justicia y el del Senado; los obispos jurarán en presencia de sus respectivos Cabildos.

Artículo 190.- Todos los demás empleados jurarán ante las autoridades correspondientes, según el departamento a que pertenecieren.

Artículo 191.- Esta Constitución queda sujeta a la ratificación o reforma de un Congreso general compuesto de los diputados de todas las provincias actualmente libres, y de todas las que fueren desocupadas por el enemigo, concluida que sea la guerra.

Artículo 192.- Para la ratificación o reforma que indica el Artículo anterior deberán contener los poderes de los diputados cláusula especial que los autorice para ello.





Capítulo V. Garantías constitucionales
Artículo 193.- Sin embargo de estar consignados los derechos sociales e individuales de los peruanos en la organización de esta Ley fundamental, se declaran inviolables:

1.- La libertad civil.

2.- La seguridad personal y la del domicilio.

3.- La propiedad.

4.- El secreto de las cartas.

5.- El derecho individual de presentar peticiones o recursos al Congreso o al Gobierno.

6.- La buena opinión o fama del individuo, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes.

7.- La libertad de imprenta en conformidad de la Ley que la arregle.

8.- La libertad de la agricultura, industria, comercio y minería, conforme a las leyes.

9.- La igualdad ante la ley, ya premie, ya castigue.

Artículo 194.- Todos los peruanos pueden reclamar el uso y ejercicio de estos derechos, y es un deber de las autoridades respetarlos y hacerlos guardar religiosamente por todos los medios que estén en la esfera de las atribuciones de cada una de ellas.








Dada en la sala de sesiones, en Lima, a 12 de noviembre del año del Señor de 1823, cuarto de la Independencia y segundo de la República.

Manuel Salazar y Baquijano, diputado por Huaylas, Presidente.
Juan Antonio de Andueza, diputado por Trujillo.
Felipe Antonio Alvarado, diputado por Lima.
Toribio, Rodríguez, diputado por Lima.
Justo Figuerola, diputado por Trujillo.
Bartolomé de Bedoya, diputado por Arequipa.
José de La Mar, diputado por Puno.
Hipólito Unanue, diputado por Puno.
Manuel de Arias, diputado por Lima.
Nicolás de Aranibar, diputado por Arequipa.
Manuel de Salazar y Vicuña, diputado por Huaylas.
Mariano Quesada, diputado por Trujillo.
Manuel Antonio Valdizán, diputado por Tarma.
Manuel de Gárate, diputado por Huaylas.
Tiburcio José de la Hermosa, diputado por Huaylas.
Tomás de Méndez y Lachica, diputado por Huamanga.
Ignacio Antonio de Alcázar, diputado por Puno.
Miguel Tafur, diputado por el Cuzco.
Ignacio Ortiz de Ceballos, diputado por Lima.
Francisco Salazar, diputado por Puno.
Juan Esteban Henríquez de Saldaña, diputado por Lima.
Miguel Tenorio, diputado por el Cuzco.
Manuel Ferreiros, diputado por el Cuzco.
Mariano Navía de Bolaño, diputado por el Cuzco.
José de Iriarte, diputado por Tarma.
Mariano José de Arce, diputado por Arequipa.
Gregorio Luna Villanueva, diputado por Arequipa.
Juan José Muñoz, diputado por el Cuzco.
F. J. Mariátegui, diputado por Lima.
Santiago Ofelán, diputado por Arequipa.
Francisco Agustín de Argote, diputado por Huamanga.
Marceliano de Barrios, diputado por Arequipa.
José Sánchez Carrión, diputado por Trujillo.
Laureano Lara, diputado por el Cuzco.
Jerónimo Agüero, diputado por el Cuzco.
Joaquín de Arrece, diputado por el Cuzco.
José Lago y Lemús, diputado por Tarma.
Pedro Pedemonte, diputado por el Cuzco.
José María Galdiano, diputado por Puno.
Joaquín Paredes, diputado por el Cuzco.
Pedro Antonio Alfaro de Arguedas, diputado porArequipa.
Francisco Javier Pastor, diputado por Arequipa.
Mariano Carranza, diputado por Tarma.
José Mendoza, diputado por Huamanga.
Juan Zevallos, diputado por el Cuzco.
Manuel Antonio Colmenares, diputado por Huancavelica.
Carlos Pedemonte, diputado por Tarma.
Esteban Navia y Quiroga, diputado por el Cuzco.
Domingo de Orúe, diputado por Puno.
Tomás Forcada, diputado por Lima.
Toribio de Alarco, diputado por Huancavelica.
José Bartolomé Zárate, diputado por Huamanga.
Anselmo Flores, diputado por Arequipa.
José Gregorio Paredes, diputado por Lima.
Manuel Muelle, diputado por Huaylas, Secretario.
Miguel Otero, diputado por Tarma, Secretario.

Por tanto, mandamos a todos los peruanos individuos de la República, de cualquier clase y condición que sean, que hayan y guarden la Constitución inserta como ley fundamental de la República, y mandamos asimismo a todos los tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad que la guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes. El Ministro de Estado en el Departamento de Gobierno y Relaciones Exteriores dispondrá lo necesario a su cumplimiento haciéndola imprimir, publicar y circular, de que dará cuenta.

Palacio del Gobierno en Lima, a 12 de noviembre de 1822. 4º. - 2º. -José Bernardo Tagle. -Por orden de S. E., Juan de Beringoaga.